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La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 42/2015

La Ley 42/2015, de 5 octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido la obligación de todos los profesionales de la Justicia, órganos judiciales y fiscalías de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos, y la realización de actos de comunicación procesal a partir del 1 de enero de 2.016.


Dejaremos al margen todas las cuestiones relativas a la presentación telemática de escritos, subasta electrónica o la práctica de actos de comunicación por dichos medios -merecedoras de entrada aparte- para centrarnos en los demás novedades de esta reforma, que afectan en mayor o menor medida a las siguientes materias:



LOS JUICIOS VERBALES


La contestación a la demanda por escrito en el ámbito del juicio verbal (art. 438) supone, a nuestro juicio, la mayor novedad de la reforma. Deberá presentarse en el plazo de 10 días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario y, en idénticos términos, una eventual contestación a la reconvención en los supuestos en que esté permitida para el juicio verbal.


Se refuerza con ello el principio de la paridad de armas entre demandado y demandante -cuyo derecho de defensa estaba ciertamente mermado en este procedimiento-, evitándose también citaciones y remisiones de oficios innecesarias en el brevísimo plazo de tres días desde la admisión de la demanda, anterior a la reforma. El plazo se amplía a cinco días desde la contestación, añadiendo el nuevo art. 440.1 que también habrá de solicitarse la citación para el interrogatorio de la parte, además del de testigos y peritos.


Que la contestación haya de reunir los requisitos previstos para el juicio ordinario conlleva la desaparición de la demanda sucinta, que sólo podrá emplearse en los juicios verbales sin intervención preceptiva de abogado y procurador -manteniéndose la demanda en impreso normalizado únicamente para este supuesto-. Del mismo modo, se elimina toda referencia a la aportación de documentos en el acto de la vista (que deberán acompañarse con la contestación, art. 264) excepto en aquellos en que su necesidad dimane de las alegaciones del demandado en tal escrito rector (art. 265.3 y 4). Igual sucede con los informes periciales (arts. 336.1 y 4, 338 y 339).


La nueva contestación a la demanda, en orden a evitar dilaciones y suspensiones innecesarias por el planteamiento de cuestiones procesales en el propio acto de la vista -o con anterioridad, pero ya señalado éste-, habrá de contener la solicitud de intervención provocada (art. 14.2), el planteamiento de la declinatoria (art. 64.1), la posible acumulación de procesos (arts. 77.1 y 80), o la impugnación de la cuantía (art. 255.3).


La celebración de la vista también ha sufrido modificaciones, comenzando por la propia necesidad de su celebración. La Ley impone al demandado la necesidad de pronunciarse sobre la pertinencia -o no- de la celebración de vista y, previa audiencia al demandante por tres días, el Juzgado podrá dictar Sentencia directamente -a no ser que considere necesaria aquélla-. Entendemos recomendable que el actor señale en su demanda si quiere celebrar la vista o no, evitando un trámite superfluo y con un plazo ciertamente breve. En cualquier momento del procedimiento, las partes pueden renunciar a la celebración de dicho acto.


En cuanto a su desarrollo, la vista comenzará exhortando directamente a las partes a alcanzar un acuerdo -con posibilidad de su homologación judicial o de solicitar la suspensión del proceso para someter su objeto a mediación-, se resolverán las cuestiones procesales planteadas y, previa fijación de los hechos controvertidos, se propondrá prueba (por escrito, como veremos más adelante) y se procederá a su práctica.


Cambia el régimen de recursos del art. 446 (equiparándose a la audiencia previa del juicio ordinario), debiendo formularse recurso de reposición contra las resoluciones dictadas en materia de prueba para, una vez desestimado el mismo, formular protesta a efectos de hacer valer el medio de que se trate en segunda instancia.


Por último, se regula el uso forense -cada vez menos extendido- de conceder trámite de conclusiones orales al finalizar el acto de la vista en los juicios verbales, si bien se configura como una facultad del Tribunal no sometida a requisito alguno (habría sido recomendable añadir a este nuevo art. 447.1 que existirá preceptivamente trámite de conclusiones en aquéllos litigios de especial complejidad, u otra redacción semejante).



EL PROCESO MONITORIO


La mayor novedad en el monitorio es la introducción del apartado 4º en el art. 815, que permite el examen de oficio de las posibles cláusulas abusivas que contuvieren los contratos en que se funde la deuda, celebrados con consumidores y usuarios.


De estimarse el carácter abusivo de alguna de las cláusulas, previa audiencia de las partes, el Juzgado podrá acordar por Auto (susceptible de recurso de apelación) la inadmisión del monitorio o la continuación del mismo por la cuantía que resultare sin aplicar las expresadas cláusulas. Todo ello, sin efecto de cosa juzgada, según la normativa comunitaria (Directiva 93/13/CEE de 5 abril, que ya tenía su reflejo prácticamente unánime en nuestra jurisprudencia menor). Este análisis previo de las posibles cláusulas abusivas en el monitorio se extiende a los títulos ejecutivos, pudiendo denegarse el despacho de la ejecución si el título contiene alguna de aquéllas (art. 552).


No menos importante es la modificación del escrito de oposición en el procedimiento monitorio, exigiendo que en el mismo se aleguen de forma fundada y motivada las razones por las que no se adeuda, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En los casos en que la cuantía no exceda de la propia del juicio verbal, se dará traslado de la oposición al actor por diez días, a fin de que pueda impugnarla por escrito; indicando en tales documentos si las partes creen o no necesaria la celebración de vista (art. 818.2). Este escrito de impugnación de la oposición también se introduce en el juicio cambiario (art. 826).


Por último, se modifica el art. 816.1 para unificar el dispar criterio que aún mantenían algunos Juzgados sobre si el plazo del art. 548 era aplicable al Decreto por el que finaliza el proceso monitorio, o no. Tales resoluciones son directamente ejecutables, sin necesidad de que transcurra tal plazo, bastando la mera solicitud.



ABOGADOS Y PROCURADORES


En materia de representación y defensa, la reforma pone fin a otra polémica al determinar que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía, y esta sea inferior a 2.000 € (a sensu contrario, los juicios verbales por razón de la materia requieren abogado y procurador, independientemente de su cuantía, arts. 23.2 y 31.2.1º).


Se refuerza la figura del Procurador, posibilitando la práctica por dichos profesionales de los actos procesales de comunicación y otras tareas de auxilio a la Administración de Justicia con capacidad de certificar (art. 23.4,5 y 6), si bien tales actuaciones no podrán incluirse en las tasaciones de costas si pudieren haber sido realizadas por la Oficina Judicial (art. 243.2). También se exime al Procurador de pagar la tasa judicial y el depósito para recurrir (además de los honorarios de abogados y peritos según constaba anteriormente), salvo si existe provisión de fondos a tales fines.


En cuanto a los procedimientos de jura de cuentas, la reforma refleja la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador y, por tanto, no hay posibilidad de condena en costas (arts. 34.2 y art. 35.1), incluyendo como legitimado activamente para la reclamación de los honorarios al heredero del abogado, y concediendo a ambos profesionales un trámite de audiencia por tres días para sostener la procedencia y corrección de su respectiva minuta.


Para finalizar, la reforma termina con otra polémica, indicando que habrá de incluirse el Impuesto sobre el Valor añadido en las tasaciones de costas al tipo vigente, y que el mismo no computa para calcular el límite del tercio de la cuantía litigiosa, a los efectos del art. 394.3 L.E.Cv.



OTRAS MODIFICACIONES


  • Se exige la nota de proposición de prueba tanto para el juicio ordinario como para el verbal, escrito habitual en la práctica forense, que deberá presentarse en la audiencia previa o en el acto de la vista y reproducirse oralmente. Dispone el art. 429.1 que su falta de presentación no implica inadmisión de la prueba, siempre y cuando se aporte a los autos en los dos días siguientes a su celebración.


  • En los litigios sobre seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, añadiéndose también como posible fuero “el que corresponda confirme a las normas de los arts. 50 y 51, a elección del demandante”; también aplicable en litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores y usuarios.


  • Se elimina la vista automática si hay oposición del requerido en las diligencias preliminares. Se dará traslado al requirente para impugnar la oposición en cinco días, pudiendo ambas partes solicitar -o no- la celebración de aquélla (art. 260).​


  • Se añade un apartado 5º al art. 336, por el que a instancia de parte, el Juzgado o Tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevante para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial.


  • Por último, el art. 382 establece la obligación de transcribir las palabras cuando se aporten dispositivos de filmación, grabación y otros semejantes, eliminándose del art. 383.1 la posibilidad de su trascripción por el Tribunal.



Todas las modificaciones que hemos analizado están vigentes para todos los procesos iniciados desde el día siguiente a la publicación de la Ley 42/2015, si bien los procesos anteriores que pudieren verse afectados se continuarán sustanciando, hasta que recaiga resolución definitiva, conforme a la legislación procesal anterior.

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